Se esperaba con más ansia por parte de los afectados que de los juristas la Sentencia del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. Las conclusiones realizadas por el Abogado del TJUE venían a advertir que no habría paz para los Juzgados tras la Sentencia, pues resolver la presente cuestión sobre la necesidad de que se examine la transparencia de la cláusula referida al índice de aplicación podría devolver la pelota a la justicia española sin apenas haberse manchado. Sin embargo, en contra de tal creencia, el TJUE ha sido bastante claro, perfilando una nueva avalancha de reclamaciones que se basarán en la falta de información suministrada por las entidades al momento de la contratación.
PRIMERA CUESTIÓN
Del análisis de la STJUE de 3 de marzo hay elementos muy destacables que contradicen la postura del Tribunal Supremo de su Sentencia 4308/2017 de 14 de diciembre. Y es importante destacar una cuestión que tendrá mucho más recorrido en otros asuntos que en el presente, como es la interpretación que se realiza del alcance del art. 1.2 de la Directiva 93/13, respecto al cual el Tribunal Supremo sostenía que, tratándose el IRPH de un índice regulado por la normativa nacional a través de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, no estaría sometido al control de abusividad desarrollado por la Directiva. Sin embargo el TJUE contradice al TS en este extremo, pues entiende que el Tribunal nacional confunde lo que es una disposición nacional de obligado cumplimiento con lo que es una disposición reglamentaria imperativa. Concluye así el TJUE que una cosa es que el índice estuviera aprobado en la normativa nacional y otra muy distinta que fuera imperativo imponer en un contrato de préstamo alguno de los índices aprobados por la normativa nacional.
Concluye por tanto el TJUE que, en contra de lo sostenido en la STS 4308/2017, la cláusula que establece dicho índice si se encuentra, sí esta comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Es aquí donde está la principal novedad de esta Sentencia, pues el Tribunal Supremo se había limitado a indicar que, no pudiendo ser objeto de control cualquier cuestión referente al propio índice, la transparencia que de analizarse para concluir el juicio sobre la abusividad de la cláusula que incorporada el IRPH al contrato no debía ir más allá de la claridad y sencillez con que había sido incorporada.
SEGUNDA CUESTIÓN
Sin duda el objeto central del debate planteado por la cuestión prejudicial venía determinado por la segunda de ellas (letras b y c), en donde directamente se preguntaba al TJUE por los criterios de información que debían tenerse en cuenta para entender superado el control de transparencia. Sucintamente se hilaba fino por el juez de instancia al plantear la necesidad de información relativa al comportamiento histórico y comparativo del índice, asimilándolo a los requisitos establecidos por el propio Tribunal Supremo en Stc. de 15 de noviembre de 2017, que se hacía eco del caso Andriciuc. En aquel caso el Alto Tribunal se refería a “información adecuada” que permitiera al consumidor no experto ser consciente de los riesgos que asumía, y materializaba esa información, como elemento más destacado en las comparativas y simulaciones de escenarios posibles que podrían darse tras la contratación.
En la respuesta a esta segunda cuestión el propio TJUE hace referencia al caso Andriciuc, en donde se recogían tales requisitos, y, tras en un primer momento parecer seguir el criterio del TS al hablar de la comprensibilidad de la cláusula por parte un consumidor medio desde el plano formal y gramatical, acaba sosteniendo que para evaluar la transparencia de la cláusula resulta necesario que las entidades informaran de cuál había sido la evolución del índice en los dos años anteriores. Por tanto, sigue diciendo el TJUE, “el Juzgado remitente deberá comprobar si en el contexto de la celebración sobre el que versa el litigio principal, Bankia cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional”.
El problema principal, de cara a los consumidores, viene dado por la falta de desarrollo de esa información previa en nuestra normativa nacional, más allá de la oferta vinculante de la OM de 5 de mayo de 1994. Sin embargo el TJUE, a pesar de hacer esta remisión a la normativa nacional, acaba concluyendo que constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe realizar a efectos de determinar la falta de transparencia “el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”. Vox populi resulta, como ha podido verificarse una y mil veces en los juzgados, que las entidades bancarias nunca entregaban esa información a los clientes. No hay más preguntas, señoría.
TERCERA CUESTIÓN
Por último, el TJUE se pronuncia sobre la facultad integradora del juez nacional para sustituir la cláusula declarada nula referente al índice de referencia por otro índice. Aquí sí que queda mucho más en el aire la cuestión. Efectivamente sostiene la STJUE que el art. 6.1 de la Directiva no se opone a que una vez declarada nula la cláusula pueda integrarse el contrato si éste no puede subsistir sin ella, pero sigue quedando la duda de por qué ha integrarse por otro índice como el Euribor, por ejemplo. ¿Puede subsistir el contrato de préstamo sin índice referencia o es un elemento esencial del propio contrato cuya ausencia lo desnaturalizaría? ¿Podría aplicarse el diferencial sin el índice, pues en este caso ya habría intereses? ¿Por qué el Euribor y no otro? ¿No conocía el consumidor medio el funcionamiento y la evolución del IRPH pero sí del Euribor?
Son demasiadas las preguntas que quedan por resolver respecto a cómo se va a aplicar la integración del índice de referencia una vez que haya sido declarado nulo. Esta cuestión no ha sido resuelta de forma suficientemente clara por el TJUE, y habrá que estar, de nuevo, a esperar la decisión de nuestro Alto Tribunal al respecto. Conviene destacar, a este respecto, que los dos magistrados que formularon voto particular en la STS 4308/2017 se pronunciaban en contra de dejar el préstamo sin intereses, tal como había hecho la AP de Álava, sosteniendo que debía integrarse por el Euribor. Parece, por tanto, que ese será el camino.
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